PROYECTO DE LEY

 

SUFRAGIO DE PERSONAS ENTRE 16 Y 18 AÑOS DE EDAD

 

 

Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de sufragio de las personas entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años de edad residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Artículo 2°.- Electores/as: Están habilitados/as para votar en los actos electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

 

  1. a) Los/as ciudadanos/as, nativos/as o por opción y naturalizados/as, desde los dieciséis (16) años de edad cumplidos, domiciliados/as en la Ciudad, que no se encuentren inhabilitados/as de acuerdo las leyes electorales aplicables en la Ciudad; y
  2. b) Los/as extranjeros/as, desde los dieciséis (16) años de edad cumplidos, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 334.

 

Artículo 3°.- Voluntariedad del sufragio: Las personas mencionadas en el artículo 2°, menores de dieciocho (18) años de edad, estarán exentas del deber de votar.

 

Artículo 4°.- Derechos y obligaciones: Será de aplicación supletoria el régimen de derechos y obligaciones establecido en las leyes electorales aplicables en la Ciudad, en todo aquello no contemplado en la presente ley.

 

Artículo 5°.- Registro de Electores/as Menores de 18 años: Créase el «Registro de Electores/as Menores de 18 años de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», a cargo de la Autoridad Electoral, en el cual constarán los datos de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, contempladas en el artículo 2°, inciso a).

 

Artículo 6°.- Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as: Los datos de las personas entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, contempladas en el artículo 2°, inciso b), constarán en el «Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» y el sufragio de estas personas quedará sometido a las prescripciones de la Ley N° 334.

 

Artículo 7°.- Confección de padrones: Los datos del «Registro de Electores/as Menores de 18 años» serán utilizados por la Autoridad Electoral para la confección de los Padrones Electorales.

 

Artículo 8°: Integración de padrones: En el caso de que los comicios sean exclusivamente para la elección de cargos de la Ciudad de Buenos Aires, el padrón electoral de la Ciudad se confeccionará integrando tanto a las personas menores como a las mayores de dieciocho (18) años. Cuando coincidan los comicios locales con los nacionales, los padrones deberán confeccionarse por separado si es necesario para asegurar la certidumbre sobre los resultados del respectivo sufragio local.

 

Artículo 9°.- Bases de datos: Las bases de datos para la conformación del Registro mencionado en el artículo 5°, y sus actualizaciones periódicas, son provistas según corresponda, por la Dirección General del Registro Civil de la Ciudad o por el Registro Nacional de las Personas. La Autoridad Electoral debe celebrar los convenios de colaboración que correspondan a tal fin.

 

Artículo 10°.- Actualización del Registro: La Autoridad Electoral mantiene actualizado el Registro de Electores/as Menores de 18 años de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorpora las novedades correspondientes a fallecimientos, cambios de domicilio, duplicados de documento, correcciones de los datos contenidos en el mismo y cualquier otra cuestión concerniente al registro electoral de cada persona. Asimismo, es la encargada de aplicar los convenios de colaboración que se celebren en virtud de la presente ley.

 

Artículo 11.- Exclusión: Serán excluidas del Registro de Electores/as de Menores de 18 años de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las personas que:

 

  1. a) Queden comprendidas en alguna de las inhabilidades del Código Electoral Nacional;
  2. b) Cumplan dieciocho (18) años y sean incorporados/as al Registro Electoral Nacional.

 

Artículo 12.- Disposición transitoria primera: Será de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.

 

Artículo 13.- Disposición transitoria segunda: Hasta tanto se constituya el Tribunal Electoral de la Ciudad, las obligaciones emergentes de la presente ley serán competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 113 de la Constitución.

 

Artículo 14.- Disposición transitoria tercera: La Autoridad de Aplicación deberá iniciar las gestiones necesarias a fin de celebrar los convenios a los que hace referencia el Artículo 9º, dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la Ley.

 

Artículo 15.- Disposición transitoria cuarta: El Tribunal Electoral deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley.

 

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

 

FUNDAMENTOS

 

 

Señora Presidenta:

 

La propuesta aquí presentada tiene por objeto reconocer el derecho de sufragio de las personas entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años de edad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

La Constitución Nacional establece en su artículo 37 que el «sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio». El mismo precepto puede leerse en el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad. La universalidad del sufragio implica que cualquier exclusión del derecho de voto debe superar el examen de razonabilidad, sin estar sustentada en prejuicios de carácter discriminatorio.

 

Históricamente ha existido un paradigma objetivante y limitante de los derechos de las personas con menos de 18 años de edad. La Convención sobre los Derechos del Niño, mencionada en artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cambia tal paradigma y en el artículo 5° habla del respeto a la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes. El concepto de capacidad progresiva también se observa en la Ley N° 26.061, que en su artículo 24 inciso b) establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: “Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo”.

 

El nuevo paradigma de concepción de las personas jóvenes como sujetos de derechos que poseen capacidad progresiva, contrasta con una norma electoral que data de 1912 y que no se ha actualizado en función de la evolución que ha tenido nuestra actual historia democrática, en la cual las personas jóvenes recuperan el interés por la política y los espacios de participación y militancia.

 

A nivel local, la normativa de la Ciudad es aún más categórica con relación a la condición de sujetos y al reconocimiento de los derechos políticos de las personas jóvenes. La ley de «Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes» N° 114, establece en su artículo 5° que «La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad»(el resaltado es propio).

 

Por su parte la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 40 que «la Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector» (El resaltado es propio).

 

Sorprende entonces, que sin tener en cuenta la evolución de la capacidad de la juventud en la participación política, todavía se mantengan normas antiguas que restringen los derechos humanos de carácter político de un grupo de personas, fundadas en pretendidas creencias de inmadurez.

 

Cuesta arraigar así el paradigma de la Convención de Derechos del Niños, la Ley Nacional N° 26.061 y la Ley N° 114, logrando los cambios culturales necesarios en nuestra sociedad. La estigmatización de la juventud está enquistada y las voces que sostienen la exclusión de los jóvenes en la participación política, son las mismas que generalmente se desinteresan por su inclusión en términos sociales.

 

Cabe agregar a modo de ejemplo y contradicción, que conforme al artículo 1° la Ley Nacional N° 22.278, la edad de imputabilidad se estableció en 16 años de edad. Es decir, un/a joven puede cargar con las consecuencias penales de un hecho ilícito, pero no es suficientemente maduro/a para expresar sus preferencias políticas en las urnas.

 

La participación de la juventud implicaría dotar a ésta de portavoces en los debates previos a la toma de decisiones, e incentivar a la clase dirigente para adoptar medidas en beneficio de este colectivo. De esta manera, se elimina la asimetría entre quienes pueden ejercer el derecho a votar en la Ciudad, y quienes sólo pueden ser destinatarios/as pasivos/as de las normas establecidas a posteriori.

 

Este proyecto da cuenta que, en los últimos años, se ha acrecentado la participación política de los/as jóvenes en agrupaciones y movimientos políticos, tanto tradicionales como de reciente formación. Ello, a su vez, hace necesario el reconocimiento de las capacidades y potencialidades de esta franja etaria, que hasta ahora han sido invisibilizadas por parte de la sociedad y clase política.

 

Con relación a la disparidad entre la mayoría de edad civil y el reconocimiento de un derecho humano de carácter político, cabe hacer una aclaración. Al ser sancionada la Ley Sáenz Peña, regía la mayoría de edad a los 21 años y, sin embargo, el derecho a voto obligatorio se estableció a partir de los 18 años, es decir 3 años antes de la mayoría de edad.

 

Desde el año 2009, con la sanción de la Ley 26.579, rige en nuestro país la mayoría de edad a partir de los 18 años. Es entonces necesario que 100 años después de la sanción de la Ley Sáenz Peña, cuya norma sobre capacidad para sufragar subsiste en el Código Electoral Nacional (de aplicación transitoria local), se cuestione la edad mínima que fue concebida en tiempos y contextos muy diferentes a los actuales.

 

En estos tiempos, quienes tienen 16 años cumplidos se encuentran en perfectas condiciones evolutivas, intelectuales y de madurez, para formar parte de las decisiones colectivas que les atañen, les afectan y los incluyen. Por lo cual, sostener sin críticas antecedentes históricos desprovistos de relevancia actual, es incurrir en una posición conservadora que obstaculiza el ejercicio de la participación democrática de nuestra ciudadanía.

 

Países como Austria, Alemania, Suiza, Italia, España, Reino Unido, Brasil, Ecuador, Cuba, Uruguay y Chile, tienen disposiciones nacionales o locales que permiten el voto desde los 16 años.

 

Con la sanción de la ley N° 334 en la Ciudad, que recepta el mandato del artículo 62 de la Constitución local, ha logrado el empadronamiento de personas que aún no se encuentran habilitadas conforme al Código Electoral Nacional, como ser las personas migrantes. En esta oportunidad también consideramos que la Ciudad, podría ser vanguardia en materia de reconocimiento de derechos políticos de la juventud.

 

Cabe resaltar así también, que la propuesta legislativa que se presenta propone que la participación de los/as jóvenes sea de carácter voluntario, eximiéndoles del deber de votar.

 

Finalmente cabe destacar que La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 62 que «La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio. El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo.” En su artículo 80, inciso 7, dice: «Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.»

 

Por lo expuesto, solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley .