PROYECTO DE LEY

LEY DE CAMBIO REGISTRAL DE LA TITULARIDAD DE BIENES Y SERVICIOS PARA PERSONAS TRANS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1º.-       Objeto: La presente ley tiene por objeto facilitar todos los trámites que se refieran a la titularidad de bienes registrables, servicios, impuestos y cualquier asiento registral donde se encuentren los datos identificatorios de las personas trans antes de su cambio de nombre/s de pila y sexo registral por aplicación de la Ley Nacional Nº 26.743, que requieran ser actualizados.

Artículo 2º.-       Alcance: La presente ley alcanza a toda persona trans que haya efectuado el cambio de nombre y sexo registral en su partida de nacimiento, haya obtenido el documento nacional de identidad con estos cambios y pretenda hacer valer los mismos en todo asiento registral donde figure.

Artículo 3º.-       Menores: Las personas menores de dieciocho años estarán facultadas a realizar por sí los trámites previstos en la presente ley y sólo se requerirá la compañía de su/sus representantes legales cuando, en la normativa aplicable al registro en cuestión, se establezca que la actualización de datos de menores de dieciocho años debe hacerse por medio de epresentantes.

 

Artículo 4º.-       Representantes: El titular de los datos podrá ejercer los derechos que se le reconocen en esta ley por sí o a través de sus representantes legales o convencionales. Se encuentran facultados/as del mismo modo los/as sucesores/as de las personas físicas.

Artículo 5º.-       Derecho de actualización: Toda persona mencionada en el artículo 2º tiene derecho a que los cambios de su/s nombre/s de pila y sexo registral sean actualizados en todo registro, base de datos, bancos de datos, públicos o privados. Así también tienen derecho a que su/s nombre/s de pila y sexo registral modificados, sean suprimidos de los/as mismos/as.

Artículo 6º.-       Supresión: La supresión de los datos modificados establecida en el artículo 5º, es obligatoria y no puede ser denegada.

Artículo 7º.-       Aplicación supletoria: Son de aplicación supletoria a la presente ley, las Leyes Nacionales Nº 25.326 y Nº 26.743, y la Ley Nº 1845.

Artículo 8º.-       Inaplicabilidad: A los fines del ejercicio de los derechos contenidos en la presente ley, es inaplicable el artículo 15 de la Ley Nº 1845, en virtud del artículo 7º y 13 de la Ley Nacional Nº 26.743.

Artículo 9º.-       Datos sensibles: Los datos modificados son considerados datos sensibles conforme la Ley Nº 1.845 y su tratamiento debe respetar el régimen previsto en la legislación para este tipo de datos.

Artículo 10º.-     Certificado: En lo referente a los registros de entidades privadas y a requerimiento del/la interesado/a, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá un certificado respecto de los cambios producidos, el cual contendrá a su vez la siguiente leyenda: «El presente certificado es personal e intransferible y se expide al solo efecto de acompañar los cambios de los registros públicos y privados que pretenda realizar el/la titular. Se prohíbe expresamente la difusión pública o privada del mismo, encontrándose comprendido en la Ley Nº 1845 de protección de datos personales».

El certificado será extendido en tantos ejemplares como sean requeridos por la persona interesada.

Artículo 11º.-     Contenido del Certificado:

  1. a) El contenido del certificado solamente debe indicar la continuidad jurídica de la persona que realizó el cambio, haciendo constar que el número de Documento Nacional de Identidad de la misma se corresponde con el nombre identitario registrado.
  2. b) Para el caso de Documento Nacional de Identidad de numeración correspondiente a la época en la cual se expedía idéntico número para ambos sexos (cfr. Leyes Nacionales Nº 11.386 y Nº 13.010), se asentará esta particularidad en el certificado indicando el nuevo número de Documento Nacional de Identidad.

Artículo 12º.-     Notificación a los Registros Públicos:

  1. a) El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a solicitud de la persona interesada, notificará los cambios en los nombres de pila y el sexo a todos los registros públicos en que tal persona manifieste tener bienes registrados, a fin de que los mismos realicen las correspondientes actualizaciones en forma simple, expeditiva, efectiva y gratuita.
  2. b) En caso de que la persona interesada manifieste su voluntad de realizar dichos cambios registrales personalmente, el Registro expedirá el certificado previsto en el Artículo 10º en tantos ejemplares como le sean solicitados.

Artículo 13º.-     Servicios públicos y privados: Las entidades prestadoras de servicios públicos y las prestadoras de servicios privados modificarán los datos de la persona titular de estos servicios, sin otro requisito que la presentación del nuevo Documento Nacional de Identidad de la persona titular, donde figure el asiento del/los nombre/s de pila y el sexo.

Artículo 14º.-     Confidencialidad y reserva: El/ la responsable y todas las personas que intervengan en cualquier fase del proceso de rectificación de identidad en bases de datos públicos o privados, están obligados/as a estricta confidencialidad y reserva de la protección de los datos, conforme lo establecido en la Ley Nº 1.845.

Artículo 15º.-     Gratuidad: Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún/a gestor/a o abogado/a. El/la responsable del archivo, registro, base o banco de datos, no podrá exigir contraprestación alguna para el ejercicio de los derechos de supresión, rectificación y actualización.

Artículo 16º.- Organismo de Control. Desígnase a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires como organismo de control de la presente ley.

Artículo 17º.- Responsabilidad. Sanciones. Registros Públicos. Los/as responsables, usuarios/as, encargados/as o cesionarios/as de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires que en forma arbitraria y/o discriminatoria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los/as ciudadanos/as, serán considerados incursos en falta grave.

Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, de la responsabilidad por daños y perjuicios y/o de las sanciones penales que pudieran corresponder, el organismo de control dictará resolución recomendando al órgano del cual dependa jerárquicamente el archivo, registro, base o banco de datos en el que se hubiera verificado la infracción:

  1. La adopción de las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al/a responsable del archivo, registro, base o banco de datos, al órgano del cual dependa jerárquicamente, al/a titular del dato y, cuando corresponda, a los/as encargados/as del tratamiento y cesionarios/as de los datos personales.
  2. La aplicación de las pertinentes sanciones administrativas a los/as responsables de la infracción individualizando al/a responsable, los hechos y los/as perjudicados/as.
  3. Cumplida la recomendación del organismo de control, el Poder Ejecutivo deberá abrir un sumario administrativo para determinar si existió o no una infracción a la presente ley y dicha conclusión deberá ser informada a la Defensoría del Pueblo.

Será de aplicación analógica en materia de responsabilidad y sanciones, lo dispuesto en la Ley Nº 1.845.

Artículo 18º.- Responsabilidad. Sanciones. Registros Privados. Los/as responsables, usuarios/as, encargados/as o cesionarios/as de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector privado que en forma arbitraria y/o discriminatoria obstruyan el ejercicio de los derechos que la presente ley le reconoce a los/as ciudadanos/as, serán considerados/as incursos en las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan según el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 19º.- Convenios. Facúltese a la Autoridad de Aplicación a realizar los convenios necesarios con entidades públicas y privadas a fin de garantizar y efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 20º.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que eventualmente lo reemplace en el futuro.

Artículo 21º.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de 90 días a partir de su promulgación.

Artículo 22º.- Comuníquese, etc.

 

FUNDAMENTOS

Sra. Presidenta,

Es de dominio público la reciente sanción y promulgación de la Ley Nacional Nº 26.743 (Decreto Reglamentario Nº 1007/12) de Identidad de Género, que permite la modificación de los nombres de pila y el sexo en la documentación personal de las personas trans.

Tal posibilidad, ahora permitida por ley nacional, importa la necesidad de modificación de todos los asientos, archivos y datos personales que pudieran contener entes públicos y empresas públicas o privadas, a fin de seguir cumpliendo con las prestaciones y servicios que de ellos/as dependen, garantizando cabalmente la identidad de género de las personas.

Los cambios registrales operados implican el reconocimiento de dos derechos inherentes a la personalidad, como ser los nombres de pila y el sexo, pero la personalidad jurídica continúa.

Resulta trascendente simplificar los cambios en todos los registros públicos y privados en los cuales la persona, que accede a los cambios de prenombres y sexo, tenga registrados bienes muebles registrables, inmuebles, cuentas bancarias, registros de antecedentes, registros electorales, registro de licencias de conducir, historias clínicas personales (incluyendo carnets perinatales), certificados de vacunación obligatoria, detección de enfermedades crónicas con su correspondiente recomendación terapéutica, registros de alumnos/as en establecimientos educativos, diplomas, certificados analíticos de estudio o distinciones obtenidas por algún rasgo destacado, etc.

Se presenta este proyecto con el espíritu de complementar localmente la mencionada Ley N° 26.743, contemplando las situaciones en que se verían involucradas aquellas personas alcanzadas por sus efectos, evitando así una especie de «doble vida civil» de aquellas, atento a que detentan una partida de nacimiento y un documento nacional de identidad que respetará su nombre y género, pero no serán así los datos que consten en los distintos registros públicos o privados donde se hubiese asentado su anterior identidad.

El proceso de construcción de la identidad es uno de los hechos más relevantes en la vida de cada persona, adquiriendo especial relevancia la expresión de género y el nombre autopercibido. Habiendo reconocido y garantizado este derecho a la identidad de género el Estado Argentino, con la reciente sanción de la Ley N° 26.743 y su Decreto Reglamentario Nº 1007/2012, resulta sumamente necesario que se agoten todos los recursos disponibles a fin de completar el proceso de cambio registral a través de todos los registros oficiales, públicos y privados de datos con que cuenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por estos motivos solicito la sanción del presente proyecto de ley .