PROYECTO DE LEY

LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS TRANS 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

CAPÍTULO ÚNICO 

Artículo 1º.– Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar a las personas trans el ejercicio pleno y en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, promoviendo el respeto de su dignidad, buscando lograr la integración social a nivel cultural, económico-laboral, en el ámbito de la salud y la educación, así como en cualesquiera otros ámbitos de la vida ciudadana.

Artículo 2º.– Definiciones. A los efectos de interpretación de la presente ley y cualquier otra norma relacionada, siempre que no se indique lo contrario, se entenderá por:

  1. a) identidad de género a la vivencia interna e individual del género según la percibe cada persona, en coincidencia o no con el asignado en el nacimiento.
  1. b) expresión de género a la exteriorización de la identidad de género mediante el lenguaje, la apariencia, el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, el nombre, etc.
  1. c) persona trans a quien autopercibe y/o expresa un género distinto al sexo que le fue legal y/o convencionalmente asignado al momento del nacimiento, o bien un género no encuadrado en la clasificación masculino/femenino; en particular, se incluye a las personas identificadas como travestis, transgéneros y transexuales.
  1. d) mujer/niña trans a aquella persona que habiendo sido convencionalmente asignada al sexo masculino al momento de su nacimiento, posee una identidad de género autopercibida femenina.
  1. e) hombre/varón/niño trans a aquella persona que habiendo sido convencionalmente asignada al sexo femenino al momento de su nacimiento, posee una identidad de género autopercibida masculina.
  1. f) discriminación por razones de identidad y/o expresión de género a cualquier insulto o estigmatización basada en la identidad y/o la expresión de género de las personas, o cualquier distinción que con ese pretexto tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir, o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de sus derechos y garantías reconocidos en las leyes, los tratados internacionales de derechos humanos y en la Constitución Nacional.

Artículo 3º.– Principios generales. A los efectos de interpretación y aplicación de esta ley, y de cualquier otra norma relacionada, se velará especialmente por:

  1. a) El respeto de la dignidad inherente y la autonomía personal, incluida la libertad de decidir sobre el propio cuerpo y el propio proyecto de vida.
  1. b) El principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, buscando en particular la igualdad de oportunidades.
  2. c) El principio «pro homine». 

TÍTULO II

Derechos, garantías y políticas públicas 

CAPÍTULO I

Garantías y políticas generales 

Artículo 4º.– Protección de los derechos y libertades de las personas trans. Los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas trans sin discriminación por razones de  identidad y/o expresión de género.

Para ello deben:

  1. a) Adoptar todas las medidas pertinentes en el ámbito legislativo, administrativo y judicial, para hacer efectivos los derechos de las personas trans reconocidos en la presente ley, en las leyes nacionales, la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. En particular, se promoverá la derogación o modificación de leyes, decretos y disposiciones de rango inferior, normas consuetudinarias y prácticas usuales que resulten discriminatorias por razones de identidad y/o expresión de género. En cualquier caso, se tendrá por derogada toda disposición normativa que contradiga los principios generales de esta ley.
  1. b) Tener en cuenta en la toma de decisiones sobre políticas públicas en general, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas trans.
  1. c) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente ley y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella.
  1. d) Implementar medidas para prevenir la discriminación por razones de identidad y/o expresión de género, ya sea por parte del Estado, de personas físicas y jurídicas.
  1. e) Promover la formación y actualización de conocimientos de los/as profesionales y el personal que en cualquier modo interviene en la promoción, garantía y ejercicio de los derechos de las personas trans.
  1. f) Brindar apoyo activo a las organizaciones sociales promotoras de los derechos de las personas trans.

Artículo 5º.– Concientización y sensibilización de la sociedad. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptará medidas a corto, mediano y largo plazo, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad en general, dentro y fuera de las familias, respecto de las personas trans, fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de las mismas y trabajar contra los estereotipos, prejuicios y prácticas que afectan el ejercicio igualitario de sus derechos.

A tal efecto, los poderes públicos de la Ciudad, en el ámbito de sus competencias, deberán:

  1. a) Realizar campañas de sensibilización pública destinadas a:
  2. i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas trans.
  3. ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas trans.

iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas trans y de sus aportes en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral.

  1. b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo desde el nivel inicial el respeto de los derechos de las personas trans.
  1. c) Instar a los medios de comunicación a respetar la dignidad y derechos de las personas trans, y a colaborar en el marco de sus responsabilidades sociales a alcanzar los objetivos de la presente ley.
  1. d) Promover programas de sensibilización que tengan en cuenta a las personas trans y sus derechos.

CAPÍTULO II

Vida digna, libertad y seguridad 

Artículo 6º.– Derecho a una vida digna. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus poderes públicos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a una vida digna de las personas trans, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 7º.– Libertad física y seguridad. Los poderes públicos, funcionarios y empleados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegurarán a las personas trans, en igualdad de condiciones con las demás personas, el goce de la libertad física y del derecho humano a su seguridad. Se pondrá especial cuidado en garantizar que no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente, que cualquier privación de la libertad sea de conformidad con la ley y nunca bajo pretexto de la identidad y/o expresión de género de la persona.

En el caso de personas trans privadas de su libertad se establecerán procedimientos especiales que permitan garantizar el debido proceso y el respeto de los derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás personas que se encuentren en dicha situación, a través del monitoreo permanente del proceso. 

Artículo 8º.– Protección contra la violencia, la explotación, la trata y el abuso. La Ciudad protege a las personas trans contra la explotación, la violencia, la trata de personas y el abuso.

Para ello, los poderes públicos de la Ciudad deberán:

  1. a) Adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial o de cualquier otra índole que ­permitan proteger a las personas trans tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia, trata y abuso.
  1. b) Brindar información y asistencia a personas trans sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia, trata y abuso.
  1. c) Asistir a las personas trans que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia, trata o abuso, para su rehabilitación física, cognitiva y psicológica, y su reintegración social. Dichas recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona. Cuando las circunstancias lo hagan necesario a fin de resguardar la integridad de la personas, se otorgará la protección necesaria.
  1. d) Promover legislación y políticas efectivas para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas trans sean prevenidos, detectados, investigados y juzgados. 

CAPÍTULO III

Protección de la integridad; datos personales; privacidad 

Artículo 9º.– Integridad física y mental. Toda persona trans tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás personas.

Artículo 10.– Protección de datos personales. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires protegerá la privacidad de la información personal y relativa a la salud y/o rehabilitación de las personas trans, en igualdad de condiciones con las demás personas y con especial recaudo de los datos identitarios de las mismas.

Artículo 11.– Respeto a la identidad de género declarada. Para el caso de personas trans que no hayan iniciado o concluido las modificaciones registrales tendientes al reconocimiento de su identidad de género autopercibida, se deberá respetar la identidad de género y el nombre de pila declarados por la persona en concordancia con lo establecido en el art. 12 de la Ley Nacional Nº 26.743.

Cuando fuera absolutamente necesario registrar los datos obrantes en la documentación personal se utilizará un sistema de codificación, indicando únicamente las iniciales del/los nombres de pila, el apellido y el tipo y número de documento.

Artículo 12.– Trato digno. Los poderes públicos garantizarán a las personas trans, tanto en el ámbito público como el privado, el trato digno acorde a la identidad de género adoptada, en concordancia con lo establecido en el art. 12 de la Ley Nacional Nº26.743.

Artículo 13.– Protección de la privacidad y la intimidad. Ninguna persona trans, independientemente de su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. La Ciudad implementará todas las medidas necesarias para protegerlas frente a dichas injerencias o agresiones.

Artículo 14.– Respeto del hogar y la familia. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tomará medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas trans en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad, la maternidad y las relaciones personales, asegurándoles el reconocimiento pleno de su derecho de a casarse y formar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los/as futuros/as cónyuges.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para el cambio registral de nombre y sexo 

Artículo 15.– Modificación de datos registrales. Se garantiza a las personas trans la posibilidad de modificar en forma simple, expeditiva, efectiva y gratuita su/s nombre/s de pila y sexo en su documentación personal, en concordancia con lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.743. A tal fin el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrará las medidas dispuestas en los siguientes artículos.

Artículo 16.– Plazo: Para el caso de personas nacidas en la Ciudad, la nueva acta de nacimiento deberá ser expedida dentro de los quince (15) días de iniciado el trámite.

Artículo 17.– Extraña jurisdicción: Para el caso de personas nacidas en cualquiera de las provincias argentinas que inicien el trámite de modificación de datos registrales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a través de los mecanismos que establezca la reglamentación, arbitrará los medios necesarios a fin de minimizar los plazos de obtención de la nueva acta de nacimiento. Se insta al Poder Ejecutivo a celebrar acuerdos con las provincias a fin de agilizar tanto como sea posible dicho procedimiento.

Artículo 18.– Residentes en el extranjero: Para el caso de las personas trans residentes en el exterior, estas podrán realizar los cambios registrales en las delegaciones consulares correspondientes. A tal fin el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviará los instructivos y formularios que sean necesarios y establezca la reglamentación.

Artículo 19.– Protección de datos: En todos los casos el acta de nacimiento original quedará inmovilizada en el Registro correspondiente, a la sola consulta del/la interesado/a o por orden judicial.

Artículo 20.– Bases de datos: En forma simple, expeditiva, efectiva y gratuita se actualizará toda la documentación y bases de datos bajo competencia de los poderes públicos de la Ciudad, a cuyo fin el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, cursará las notificaciones que sean menester conforme lo establezca la reglamentación. En lo referente a los registros de entidades públicas fuera de la jurisdicción de la Ciudad o privadas, y a requerimiento del/la interesado/a, el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá un certificado respecto de los cambios producidos, el cual contendrá a su vez la siguiente leyenda: «El presente certificado es personal e intransferible y se expide al solo efecto de acompañar los cambios de los registros públicos y privados que pretenda realizar el/la titular. Se prohíbe expresamente la difusión pública o privada del mismo, encontrándose comprendido en la Ley Nº 1845 de protección de datos personales».

El certificado será extendido en tantos ejemplares como sean requeridos por la persona interesada.

Artículo 21.- Titulaciones de educación: El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a instancia de la persona interesada, notificará a los establecimientos educativos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cambios efectuados en el acta de nacimiento a fin de que se modifiquen en ese sentido, los títulos por estos expedidos y toda su base de datos, incluso certificados analíticos, para lo cual se confeccionará un formulario al efecto. Respecto de los establecimientos fuera de la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se procederá conforme al certificado descripto en el artículo anterior.

CAPÍTULO V

Igualdad en el sistema educativo

Artículo 22.– Derecho a la educación. Se asegura un sistema educativo inclusivo en todos los niveles para las personas trans, así como la enseñanza a lo largo de la vida, orientado a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades.

Serán objetivos específicos del sistema educativo:

  1. a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima de las personas trans.
  1. b) Posibilitar la integración de las personas trans y su participación efectiva en todos los ámbitos de la sociedad.
  1. c) Fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales en general, y de las personas trans en particular, así como el valor positivo de la diversidad.

En relación a los incisos anteriores, se privilegiará siempre la inclusión e integración al sistema educativo general. No obstante ello, el Poder Ejecutivo deberá ofrecer alternativas más específicas cuando circunstancias especiales hicieran peligrar el acceso o permanencia en el sistema educativo.

Artículo 23.– Inclusión educativa. A los fines de lo establecido en el art. 22, es responsabilidad de todas las personas involucradas en el proceso educativo, así como de todos/as sus superiores/as jerárquicos/as, asegurar que:

  1. a) Las personas trans no queden excluidas del sistema general de educación por razones de identidad y/o expresión de género, y que los niños y las niñas trans no queden excluidos/as de la enseñanza gratuita, laica y obligatoria por las mismas razones.
  1. b) La educación primaria y secundaria sea inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones para las personas trans respecto de las demás personas de su comunidad.
  1. c) Se preste el apoyo económico, psicológico, pedagógico y social necesario, personalizado cuando sea conveniente, a las personas trans, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva y favorecer su mejor desarrollo académico y social.

Artículo 24.– Formación para el desarrollo social y la vida. Se facilitará a las personas trans el acceso al aprendizaje de habilidades para la vida y el desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad.

A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, se adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros/as, incluidos/as maestros/as trans, que estén calificados/as en identidad y/o expresión de género y para formar a los/as profesionales y el personal de todos los niveles educativos.

Artículo 25.– Acceso a la educación superior. Se fomentará el acceso a la educación superior de las personas trans, la formación profesional, la educación para adultos/as y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás personas.

Artículo 26.– Trato de las personas trans en el sistema educativo. El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires dispondrá que los métodos, currículas y recursos educativos se dirijan a aumentar la comprensión y el respeto de la diversidad de identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y familiares en este sentido.

En particular:

  1. a) Las personas trans, independientemente de los datos obrantes en su documentación personal, serán tratadas e inscriptas conforme a su identidad de género respetando el nombre de pila con que se identifican, en todos los establecimientos educativos de gestión pública o privada dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, en concordancia con lo establecido en el art. 12 de la Ley Nacional Nº 26.743 y el art. 11 de esta ley.
  1. b) El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires emprenderá programas de capacitación y sensibilización, así como la inclusión de contenidos transversales, en cuanto a las normas internacionales y nacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación en general, y en particular en lo relativo a las identidades trans, dirigidos a docentes y estudiantes en todos los niveles educativos, con el objetivo último, pero no excluyente, de eliminar todo tipo de discriminación por razones de identidad y/o expresión de género.
  1. c) El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires emprenderá el desarrollo de planes de estudio especialmente formulados para la inserción laboral de personas trans.

CAPÍTULO VI

Salud integral 

PRIMERA PARTE

Disposiciones generales 

Artículo 27.– Derecho a la salud integral. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce el derecho de las personas trans a disfrutar del mayor nivel de salud, sin discriminación por razones de identidad y/o expresión de género. Se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas trans a servicios de salud con disponibilidad de especialistas en cuestiones relacionadas con identidad y/o expresión de género, así como de las cuestiones relacionadas con lo establecido en el art. 8º, inc. c).

En particular:

  1. a) Se proporcionará a las personas trans atención gratuita de la salud en todas las áreas de especialización, incluyendo el ámbito de la salud sexual y reproductiva.
  1. b) Se garantizará el acceso gratuito a servicios de salud en materia de ITS en general, y VIH en particular, que permitan, entre otras prácticas, la pronta detección y, cuando proceda, intervención, así como a servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas enfermedades, incluidos/as los niños y las niñas y las personas adultas mayores trans.
  1. c) Se exigirá a los/as profesionales de la salud que presten a las personas trans atención en igualdad de condiciones con el resto de las personas, y que todas las prácticas y decisiones relacionadas con su salud sean tomadas por la persona sobre la base de un consentimiento libre e informado.
  1. d) Se capacitará y sensibilizará a los/as profesionales de la salud y personal administrativo de centros de salud respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas trans.

Artículo 28.– Derechos en el ámbito de servicios de salud. Las personas trans en salas, centros de salud, hospitales, clínicas y centros odontológicos públicos o privados gozan de los siguientes derechos:

  1. a) A ser tratadas e inscriptas conforme a su identidad de género respetando el nombre de pila con que se identifican, independientemente de los datos obrantes en la documentación personal presentada, en conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley Nacional Nº 26.743 y el art. 11 de esta ley.
  1. b) Cuando existan diferentes dependencias en función del sexo, a recibir el trato que se corresponda con su identidad de género, independientemente de los datos obrantes en la documentación personal presentada, en conformidad con lo establecido en el art. 12 de la Ley Nacional Nº 26.743 y el art. 11 de esta ley.
  1. c) A ser atendidas por profesionales sensibilizados/as en la temática, con experiencia, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de las cuestiones específicas relacionadas con la transexualidad en general, si correspondiera.
  1. d) Al respeto de sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual ni de identidad y/o expresión de género, para lo cual se deberán implementar todas las medidas necesarias, administrativas o de cualquier índole. 

Artículo 29.– Prohibición de terapias de aversión. Se prohíbe terminantemente el uso en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de terapias de aversión sobre personas trans y cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad, vejaciones o tratos discriminatorios o humillantes que atenten contra su dignidad personal. Cualquier consentimiento respecto de estas prácticas será considerado nulo. Se aplicará multa de 5.000 a 40.000 unidades fijas conforme la gravedad del hecho, a quien ofrezca, publicite, incite a su realización y/o realice tales terapias.

Artículo 30.– Prohibición de diagnósticos. De conformidad con lo establecido en los artículos 4º, 11º y 13º de la Ley Nº 26.743, son prohibidos los diagnósticos psiquiátricos, psicológicos, médicos o cualquier otro requisito que no sea el consentimiento informado y los estudios médicos específicos comunes a cualquier práctica médica, para acceder a cualquiera de los tratamientos de salud integral incluidos en esta ley. El/la funcionario/a, psiquiatra, médico/a o psicólogo/a que así los exija será pasible de las sanciones que correspondan y se le aplicará la multa prevista en el artículo anterior.

Artículo 31.–  Formación de profesionales especializados. El Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires establecerá las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con las asociaciones de profesionales correspondientes, con la Universidad de Buenos Aires y con las organizaciones de promoción de los derechos de las personas trans, para asegurar la formación de profesionales idóneos con conocimientos específicos en materia de salud integral de las personas trans. 

Artículo 32.– Estadísticas y tratamiento de datos. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas trans incluirá la creación de estadísticas a través del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, eventuales complicaciones y reclamos surgidos, así como la evaluación de la calidad asistencial.

La recopilación y archivo de los datos anteriores se realizará con fines estadísticos, de investigación y de mejora de las prestaciones sanitarias, ajustándose a lo dispuesto por la Ley Nº 1845 sobre la protección de datos personales.

SEGUNDA PARTE

Tratamientos de adecuación y reasignaciónArtículo 33.– Tratamientos de adecuación corporal y reasignación genital. Se garantiza a todas las personas trans el acceso gratuito a procedimientos y tratamientos de psicoterapia, terapias hormonales, cirugías plásticas sobre mamas y torso, o cirugías de reasignación sexual —en particular vaginoplastia, clitoroplastia, metaidoioplastia y faloplastia, entre otras— en el momento oportuno, en función de la voluntad de la persona. Cualquier práctica que impida o posponga en forma arbitraria el acceso a dichas prácticas contra la voluntad de la persona será considerada mala praxis médica.

En todos los casos, se respetarán los principios establecidos en el art. 11 de la Ley Nacional Nº 26.743.

Artículo 34.– Atención psicológica y psicoterapéutica. En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, se tendrá por objetivo que la persona trans adquiera, de acuerdo a su deseo, las herramientas para defenderse de la discriminación, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, y las herramientas necesarias para hacer frente a su vida de relación. 

Artículo 35.– Atención endocrinológica. La atención endocrinológica deberá ser prestada, previo consentimiento informado de la persona, por un/a endocrinólogo/a capacitado/a en tratamientos hormonales para personas trans. 

Artículo 36.– Atención quirúrgica. La atención quirúrgica deberá ser prestada, previo consentimiento informado de la persona, por un/a médico/a cirujano/a capacitado/a en cirugías de readecuación y reasignación sexual.

 Artículo 37.– Tratamientos complementarios. No se podrá condicionar a la realización previa de cirugías de reasignación sexual u otras, ni a un compromiso de realizarlas con posterioridad, el derecho a recibir tratamientos complementarios como la fotodepilación del vello facial, la tirocondroplastia, la mejora del tono y modulación de la voz, o cualesquiera otros que los avances de la ciencia médica pongan a disposición de las personas a los fines de adecuar su cuerpo a la expresión de género deseada.

Artículo  38.– Atención de niños, niñas y adolescentes trans. Los niños, las niñas y los/as adolescentes trans gozan del derecho a recibir el tratamiento médico y psicológico que posibilite tanto el desarrollo libre y pleno de su identidad de género, como la readecuación corporal para la expresión de género deseada. Se garantizará especialmente el acceso a todas la terapias e intervenciones establecidas en la Ley Nacional Nº 26.743, procediéndose conforme la misma. 

Artículo 39.– Consentimiento informado. Durante todo el proceso de readecuación corporal y/o reasignación genital, la persona deberá ser informada en detalle antes de prestar su consentimiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 26.529.

TERCERA PARTE

Centros Especializados en Identidad de Género (CEIG)

Artículo 40.– De los CEIG. Créanse tres (3) Centros Especializados en Identidad de Género (CEIG), que funcionarán física y administrativamente en el ámbito de tres (3) Hospitales Públicos de la Ciudad, determinados por la reglamentación en base a criterios de conveniencia geográfica, distributiva, social y profesional, los que dispondrán, cada uno de ellos, por lo menos, del siguiente personal médico:

  1. a) Dos profesionales de atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica, de profesión licenciado/a en psicología y/o médico/a psiquiatra.
  1. b) Dos médicos/as con especialización en endocrinología.
  1. c) Un/a médico/a con especialización en clínica general.
  1. d) Un/a médico/a con especialización o capacitación en cirugía de reasignación sexual. 

Artículo 41.­– Capacitación y actualización profesional. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la capacitación y actualización profesional continua del cuerpo profesional de los CEIG, a fin de brindar a las personas la atención y los tratamientos más avanzados, eficaces y seguros en el área.

CAPÍTULO VII

Acceso al trabajo digno

Artículo 42.– Derecho al trabajo y a las condiciones dignas de trabajo. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce el derecho de las personas trans a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás personas; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo digno. Se promoverá el ejercicio del derecho al trabajo, también para las personas que atraviesen el género durante el empleo, adoptando las acciones que resulten necesarias a estos fines.

En particular, las acciones mencionadas tenderán a:

  1. a) Prohibir la discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección y contratación y la continuidad en el empleo.
  1. b) Proteger los derechos laborales de las personas trans a fin de lograr, en igualdad de condiciones con las demás personas, condiciones de trabajo justas y favorables, y para alcanzar en particular la igualdad de oportunidades e igual remuneración por igual tarea, así como para asegurar condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y la reparación por agravios sufridos.
  1. c) Asegurar que las personas trans puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás personas.
  1. d) Permitir que las personas trans tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, formación profesional y continua.
  1. e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas trans en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
  1. f) Promover oportunidades empresariales, de trabajo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias.
  1. g) Emplear a personas trans en el sector público.
  1. h) Promover el empleo de personas trans en el sector privado mediante políticas públicas que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas.
  1. i) Promover la adquisición por parte de las personas trans de experiencia laboral.
  1. j) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo de personas trans.

Artículo 43.– Protección contra el trabajo forzoso. Los poderes públicos de la Ciudad de Buenos Aires tomarán las acciones necesarias para asegurar que las personas trans no sean sometidas a esclavitud, trata ni servidumbre, y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás personas, contra el trabajo forzoso u obligatorio. 

Artículo 44.– No discriminación en el ámbito del empleo público. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de empleador, es responsable de garantizar en la contratación de personal y las decisiones de promoción laboral la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad y/o expresión de género.

 Artículo 45.– Cupo. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus tres poderes, las empresas estatales dependientes del mismo, los órganos descentralizados y empresas con capital estatal mayoritario, están obligadas a mantener un porcentaje de empleados y empleadas trans no inferior a un 0,5% de su planta transitoria, permanente y contratada. 

Artículo 46.– Incentivo fiscal a empleadores/as de personas trans. Las empresas privadas de cualquier rubro que tengan asiento permanente u oficinas de representación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que emplearen por lo menos a un 0.5% del total de su personal contratado a personas trans, obtendrán una  reducción del 2% en el pago del Impuesto sobre los ingresos brutos mientras se mantenga dicho porcentaje de personas trans empleadas.

Artículo 47.– Atribuciones de la Subsecretaría de Trabajo. La Subsecretaría de Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá a su cargo:

  1. a) La creación, mantenimiento y difusión de un registro de empresas privadas que ofrezcan trabajo a las personas trans.
  1. b) La creación, mantenimiento y actualización de un registro especial de empleo de las personas trans, garantizando la privacidad y la observancia del secreto estadístico.
  1. c) La promoción a través de los medios masivos de comunicación de la necesidad de la creación de empleo destinado al colectivo trans que garantice su inclusión social.
  1. d) La creación, fomento y manutención en los CGP comunales, de espacios de formación laboral y profesional que incluyan especialmente a las personas trans.
  1. e) Controlar y actuar de oficio a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley en el área de sus competencias.

CAPÍTULO VIII

Nivel de vida; vivienda

Artículo 48.– Nivel de vida adecuado y protección social. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentará el derecho de las personas trans a tener un nivel de vida adecuado y en mejora continua, y a la protección social, para ellas y sus familias. Para ello, se adoptarán las medidas pertinentes para promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por razones de identidad y/o expresión de género.

A tal efecto, los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de tales derechos, entre ellas:

  1. a) Asegurar el acceso de las personas trans, en particular las niñas, niños y adultos/as mayores trans, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza.
  1. b) Asegurar el acceso de las personas trans que vivan en situación de pobreza o indigencia a la asistencia del Gobierno de la Ciudad para sufragar gastos relacionados con el mejoramiento de su situación, incluidos el asesoramiento y la asistencia económica directa.
  1. c) Asegurar el acceso prioritario de las personas trans a programas de vivienda pública.
  1. d) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas trans a programas y beneficios jubilatorios. 

Artículo 49.– Derecho a la vivienda. Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social las siguientes funciones a fin de garantizar el derecho a la vivienda de las personas trans:

  1. a) Creación de un registro especial para asignación de vivienda social que incluya en condiciones prioritarias a las personas trans.
  1. b) Controlar y actuar de oficio a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ley en materia de vivienda.
  1. c) Realizar estadísticas de condiciones de vivienda de las personas trans, garantizando la privacidad y la observancia del secreto estadístico.

CAPÍTULO IX

Pensión no contributiva 

Artículo 50.– Pensión. Se brindará una pensión no contributiva mensual, para personas trans mayores de cuarenta (40) años.

Artículo 51.– Alcance. Están comprendidas las personas trans mayores de cuarenta (40) años, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hayan realizado su cambio registral conforme la Ley Nacional Nº 26.743 y su decreto reglamentario PEN Nº 1.007/2012.

Artículo 52.– Monto. El importe de la pensión es el equivalente a 1.200 unidades fijas conforme el Art. 3º de la Ley Nº 1.552. El goce del mismo será compatible con otros ingresos que no superen las 3.500 unidades fijas mensuales conforme el mismo artículo de la ley citada. Artículo 53.– Formalidades de admisión. La reglamentación de la presente ley establecerá las formalidades para que las personas comprendidas en el Artículo 51 puedan acceder a este beneficio. Artículo 54.– Presupuesto. Los gastos que demande el otorgamiento de la pensión no contributiva serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 55.– Disposición transitoria. Hasta que el sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuente con los Centros Especializados en Identidad de Género (CEIG) mencionados en el art. 40, derivará a todas las personas que requieran los tratamientos e intervenciones garantizados en esta Ley a hospitales públicos o privados de la Ciudad o de cualquier lugar del país que cuenten con un servicio especializado a tal fin y ofrezcan los estándares de calidad adecuados, haciéndose cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y tratamiento psicológico, psiquiátrico, médico y quirúrgico.

Artículo 56.– Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar la reasignación de partidas presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de las disposiciones de esta ley durante el ejercicio presupuestario actual.

Artículo 57.– Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de sancionada la misma.

Artículo 58.– Disposición derogatoria. Téngase por derogada toda disposición normativa, obrante en leyes de la Ciudad o en normas de inferior jerarquía, que contradiga lo establecido por esta ley.

Artículo 59.– Comuníquese, etc. 

FUNDAMENTOS 

Sra. Presidenta:

La presente ley viene a consagrar el derecho a la inclusión social de las personas trans.

Aunque la elaboración teórica en materia de géneros y sexualidades es muy vasta y continúa desarrollándose, los conceptos más básicos no han sido aún asimilados por los marcos normativos. Por ello resulta necesario y prudente explicar las diferencias entre sexo y género, los conceptos de identidad y expresión de género y la necesidad de romper con los roles de género estereotipados y la cultura de una sexualidad dicotómica y obligatoria.

Por «sexo» se entendía la distinción entre varones y mujeres fundada en su genitalidad, o sea la clasificación biológica de los cuerpos en tanto masculinos o femeninos, basada en factores como los órganos sexuales externos, los órganos sexuales internos, las hormonas y los cromosomas. Cabe destacar que si bien la clasificación es —en principio— binaria, la variedad que presentan los diferentes factores mencionados es mucho mayor de lo que comúnmente se cree. De todas formas, cuando se habla del “sexo” de una persona, muchas veces se hace referencia a cuestiones y características que exceden esta definición.

Se denomina «género» al conjunto de códigos sociales y culturales que se utilizan para distinguir lo que una determinada sociedad considera conductas «masculinas» y «femeninas».

La «orientación o preferencia sexual», se determina por la relación entre el sexo del destino del objeto libidinoso y el sexo del sujeto: heterosexualidad, cuando se trata de una persona de sexo distinto, homosexualidad, cuando se trata de una persona del mismo sexo y bisexualidad, cuando se trata de personas de uno u otro sexo.

Por «identidad de género» entendemos la convicción profunda que tiene una persona de pertenecer al género masculino o femenino, o a no pertenecer estrictamente a ninguno de ellos. La teoría política y sociológica contemporánea está comenzando a hablar de «géneros», es decir, se pluraliza el concepto para incluir otros.

Cuando nos referimos a «expresión de género» aludimos a la exteriorización de la identidad  de género de una persona en su vida de relación.

No existe una única sexualidad, ni siquiera dos; las expresiones de la sexualidad son múltiples y cambiantes. Aún así, en el precario estadio de conocimiento sobre nuestras sexualidades, siendo más precaria aún la difusión masiva de estos conocimientos, resulta un imperativo respetar el fuero más íntimo de las personas, sus sentimientos y convicciones más personalísimas en relación a la percepción de su propia identidad y/o expresión de género y su necesidad de adecuar o ajustar su expresión social, incluyendo la elección del nombre y la adecuación de la documentación personal a dicha identidad.

La situación actual 

Lo trans genera en nuestra sociedad historias de constante menoscabo de derechos de raigambre constitucional, que lleva a las personas a una verdadera «muerte civil», sin lograr respeto por sus derechos. Entre los derechos constitucionales vulnerados podemos enumerar: a la igualdad y la no discriminación, al trabajo, a la seguridad física, a la seguridad social, a la privacidad, a la salud integral, a una adecuada calidad de vida y a la dignidad personal.

Para ilustrar esta situación citamos algunos resultados de una investigación sobre la situación de las travestis, transexuales y transgéneros en la Ciudad de Buenos Aires, Mar del Plata y en localidades del Conurbano Bonaerense realizada bajo la coordinación de la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti y Transexual -ALITT- del año 2005. «Durante el trabajo se relevaron 420 nombres de amigas fallecidas, siendo el SIDA la principal causa de muerte (62%). Respecto a la edad, el 35% murió cuando tenía entre 22 y 31 años y el 34% entre los 32 y 41 años, lo que muestra la cruda realidad que pone en juego la vida de estas personas. Otros resultados indican que el 87,7% de las travestis consultadas han modificado su cuerpo; entre ellas, el 82% se inyectó siliconas, el 66,3% realizó tratamientos hormonales y el 31,8% se implantó prótesis. Es necesario tener en cuenta los ámbitos en que se realizan estas modificaciones: el 97,7% de las que se inyectaron siliconas y el 92,9% de las que realizaron tratamiento hormonal, hicieron esas prácticas en un domicilio particular y en el caso del implante de prótesis, el 35% concurrió a un consultorio particular y el 59,5% a una clínica privada. En todos estos casos con mucha frecuencia, no existen condiciones adecuadas de asepsia, no hay internación ni control posterior a la intervención. Otro aspecto importante de señalar es que el 79% de las personas relevadas en la investigación recurren a la prostitución como medio de vida, a pesar de que la gran mayoría de ellas, si tuvieran opciones reales, no elegirían esta opción, señal clara de discriminación laboral».[1]

El Plan Nacional contra la Discriminación, en su diagnóstico consigna: «La discriminación y marginación se potencia cuando las personas con diversa orientación sexual o identidad y/o expresión de género son, además pobres, portadoras de alguna enfermedad estigmatizada, miembros de grupos migrantes o pueblos indígenas y/o adscriben a posiciones políticas críticas»[2]. Este es el caso de un gran número de chicas trans, para quienes —al cerrárseles toda otra opción— la prostitución se convierte en la única salida laboral, lo que aumenta la discriminación y la marginación.

Cabe señalar, en el plano de las propuestas, que en el citado Plan Nacional contra la Discriminación, en las medidas de acción inmediata de la Administración Pública, se propone: «Promover la adecuación procesal que posibilite el registro fotográfico en los documentos de identidad según el aspecto físico de personas con diversa orientación sexual e identidad y/o expresión de género y crear en todas las provincias y a nivel nacional programas específicos de capacitación laboral y profesional que promuevan la inserción laboral de personas en situación de prostitución y/o con diversa orientación sexual e identidad y/o expresión de género». Finalmente, a nivel nacional, ello concluyó con la Resolución Nº 169/2011 del Ministerio del Interior en ese sentido.[3]

Las pocas personas transexuales, travestis o transgénero que logran terminar su educación o tener un empleo, deben enfrentar un sinfín de dificultades, como se evidenció claramente en un hecho ocurrido en Ushuaia que se conoció a través de los medios de comunicación. Allí una docente transexual que dicta clases en tres colegios secundarios públicos, quedó envuelta en una fuerte polémica cuando el rector de uno de los establecimientos le pidió verbalmente que vistiera ropa masculina para trabajar frente al curso, a lo que la docente se negó. La polémica habría surgido porque el rector admitió que en la escuela «concurre a dictar clases un hombre vestido de mujer» y ello originó «inquietud» en un grupo de padres/madres, lo que desató una discusión sobre si esa información debe ser puesta o no en conocimiento de padres, madres y alumnos/as. El director aclaró que esta persona «pide que lo [sic] llamen por su nombre femenino», aunque en el listado para participar del concurso en el que ganó tres horas cátedra, figura su identidad masculina, y agregó que la postulante «tiene título, puntaje y merituación» que la habilitaron para acceder al cargo. A su vez el vicerrector de otro colegio donde la joven de veintisiete años también dicta clase, relató a los medios que «observamos sus clases como lo hacemos con todos los docentes, y es irreprochable, es responsable, cumple con los horarios, respeta a sus alumnos, nada que decir». No existe ninguna norma que impida a un/a transexual desempeñarse como docente, siendo la única condición para acceder a cargos públicos la idoneidad.[4]

En materia laboral se empiezan a producir fallos favorables, como el del Juez en lo Laboral de la 5ª Nominación de los Tribunales de Rosario, que condenó a una empresaria dueña de una peluquería, a indemnizar a una ex empleada que fue despedida por su identidad y/o expresión de género travesti. El fallo analiza los orígenes y consecuencias de la discriminación por orientación sexual e identidad y/o expresión de género, y condena a la empresa a abonar un monto no sólo por la indemnización sino también por daño moral.[5]

Los padecimientos de las personas trans son múltiples pues se las discrimina en todos los ámbitos. Así lo ha descrito en el fallo de “ALITT” la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «…No sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo». [6]

El marco jurídico

El derecho al respeto a la identidad personal, tiene una directa e indisoluble vinculación con el derecho a no ser discriminado, a la salud, a la intimidad y a elegir el proyecto de vida propio. Se constituye como un concepto genérico que ensambla otros derechos que tutelan diversos aspectos de la personalidad y cuya sumatoria nos da como resultado el derecho a ser o no ser personas libres, dependiendo del grado de respeto que se logre. Estos derechos están protegidos en nuestra Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la misma.

El derecho a la identidad está protegido en la Constitución Nacional en los artículos 33 y 75 Inc. 19 que en el párrafo 4º estatuye que el Congreso «debe dictar normas que protejan la identidad y pluralidad cultural», por lo que el derecho a la identidad se funda no sólo entre los implícitos del art. 33, sino que se extiende a la declaración expresa de su existencia y su consiguiente necesidad de su protección. En el mismo sentido la Constitución Nacional expresa en su art. 19: «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…». Es por ello que, «si una persona al construir su autobiografía realiza una determinada opción sobre su identidad sexual, esta decisión pertenece a ese ámbito de derecho infranqueable al Estado y a los particulares, que es la libertad de intimidad. Podrá molestar a algunos[/as], escandalizar a otros[/as], pero no existen razones jurídicas que permitan alguna clase de intromisión u obstrucción en el ejercicio del derecho a ser uno[/a] mismo[/a] sin causar un daño directo e inmediato a terceros[/as]»[7].

Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con rango constitucional, protegen un plexo de derechos con el fin de resguardar la dignidad del ser humano en virtud del reconocimiento y respeto de su identidad. Ilustra en este sentido:

  1. a) Convención Americana de DDHH o Pacto de San José de Costa Rica, 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), Art. 5 (derecho a la integridad personal), Art. 11 (protección de la honra y la dignidad) ; Art. 24 (igualdad ante la ley).
  1. b) Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 7 (derecho a la integridad), Art. 17 (protección a la honra y la dignidad).
  1. c) Convención de los Derechos del Niño, al disponer que en todas las medidas que se adopten en los Estados parte concernientes a menores, deberá prestarse primordial atención a que se atienda el interés superior del/la niño/a (Art. 3); el reconocimiento de su derecho intrínseco a la vida (Art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud (Art. 24), a la no injerencia arbitraria en su vida privada (Art. 16); a garantizarle al/la niño/a que esté en condiciones de formarse un juicio propio para ejercer su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo/a afecten, debiendo tenerse en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez, como así también el derecho a ser escuchado/a en todo procedimiento judicial o administrativo que lo/a afecte (Art. 12).
  1. d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con relación al derecho a la salud, la lectura armónica de la legislación nacional e internacional indica que todas las personas tienen derecho, según su artículo 12 , «al disfrute del más alto nivel posible de salud».

En el fallo mencionado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene entre sus fundamentos más importantes el respeto y la no discriminación como base de sociedades democráticas y expresa: «Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica. La preservación de ésta asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aun minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica. La renuncia a dicha función por parte de los tribunales de justicia traería aparejado el gravísimo riesgo de que sólo aquellas valoraciones y creencias de las que participa la concepción media o la mayoría de la sociedad encontraría resguardo, y al mismo tiempo, determinaría el desconocimiento de otros no menos legítimos intereses sostenidos por los restantes miembros de la comunidad, circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituiría una seria amenaza al sistema democrático que la Nación ha adoptado (arts. 1 y 33, Constitución Nacional). Que el «bien común» no es una abstracción independiente de las personas o un espíritu colectivo diferente de éstas y menos aún lo que la mayoría considere «común» excluyendo a las minorías, sino que simple y sencillamente es el bien de todas las personas, las que suelen agruparse según intereses dispares, contando con que toda sociedad contemporánea es necesariamente plural, esto es, compuesta por personas con diferentes preferencias, visiones del mundo, intereses, proyectos, ideas, etc.».[8]

En referencia a la situación trans, ha expresado Bidart Campos, que «Para aproximar lo más posible la sexualidad psicológica a la sexualidad física hay que arrancar firmemente de un principio axial: el de que la persona humana es un ser con dignidad, también cuando es transexual. La dignidad personal prevalece sobre la sexualidad: ser persona se antepone a ser varón o a ser mujer; también a ser transexual. Pero en la dignidad no se agota el problema. Se le acumula el de saber, el de buscar, y el de definir cuál es la «verdad» personal en su completa identidad. «Ser el que soy», vivir dignamente en la «mismidad de mi yo», hacer coincidir mi sexualidad genital con mi sexualidad psicosocial. Algo difícil, entreverado, polémico; pero, al fin, el derecho tiene que dar respuesta, hoy más que nunca, cuando el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos enclavan una raíz profunda en la defensa de los derechos humanos. ¿Cómo negar que acá se abre un arco en el que ocupan sitio vital el derecho a la identidad personal, el derecho a la diferencia, el derecho a la verdad y, aunque suene a lo mejor un poco raro, el derecho a la salud? Todo encapsulado en un área cuyo contorno alberga a la intimidad y al proyecto personal de vida, en la medida que las conductas personales no ofendan al orden, a la moral pública, y a los derechos de terceros».[9]

La Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, desarrolló una serie de principios legales denominados Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad y/o expresión de género, que fueron presentados en marzo de 2007 en la sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, en Ginebra, siendo nuestro país uno de los que auspiciaron el evento.

Estos principios recomiendan a los Estados, entre otras medidas que: «Garantizarán que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como también a disponer de estos. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí. Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas. Establecerán medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para hacer frente a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta y toda forma de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a esta, en base a una orientación sexual o identidad de género real o percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la discriminación, el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales, la falta de independencia financiera, la falta de vivienda, las actitudes sociales discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de protección contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración; Eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias».[10]

También interesa destacar que a nivel regional, el 7 de agosto de 2007, en el marco de la IX reunión de Altas Autoridades en Derechos Humanos de los países miembros y asociados del MERCOSUR, realizada en Montevideo, Uruguay, se emitió una declaración firmada por nuestros/as representantes gubernamentales, reconociendo y promoviendo el fin de toda discriminación contra la diversidad sexual y de género: «Derogar y/o modificar todo tipo de legislación y reglamentación discriminatoria o que criminalice a lesbianas, gays, bisexuales y trans y/o les restrinja el pleno ejercicio y goce de los mismos derechos que tienen el resto de los/as ciudadanos/as». «Generar y/o impulsar políticas públicas transversales en todas las áreas de Gobierno, […] leyes antidiscriminatorias, programas y acciones, en el ámbito de la educación, la salud, el trabajo, etc., que promuevan expresamente la no discriminación por orientación sexual e identidad/expresión de género, en especial aquellas que permitan el acceso de las personas trans en estos ámbitos. En el caso de las leyes, que estas sean de aplicación efectiva a través de alguna instancia que garantice su operatividad e invierta la carga de la prueba»[11] (el destacado es propio).

Legislación comparada

Muchos países han avanzado en la temática de identidad. Las razones fundantes de diversas legislaciones como las de Noruega, Italia, Alemania, Suecia, Austria, Dinamarca, Sudáfrica, Holanda, Panamá, algunos estados de Estados Unidos de América, algunas provincias de Canadá, tienen un hilo conductor que permite enlazar a todas ellas: la preeminencia que brindan al sexo psicológico (o mejor aún, socio-psicológico) sobre el sexo biológico en la configuración de la identidad sexual de la persona y, por ende, en la respuesta a la cuestión trans.[12]

Principio de Autonomía y de Justicia 

El principio de autonomía está íntimamente relacionado con el respeto a las personas. Según el Informe Belmont, «…una persona autónoma es un individuo que tiene la capacidad de deliberar sobre sus fines personales, y obrar bajo la dirección de esta deliberación. Respetar la autonomía significa dar valor a las consideraciones y opciones autónomas, y abstenerse a la vez de poner obstáculos a sus acciones a no ser que éstas sean claramente perjudiciales para los demás».[13]

Por su parte, los autores Beachamps y Childress consideran que la autonomía puede ser definida como el autogobierno, esto es, la libertad de poder regularse a uno mismo, libre de interferencias externas y de limitaciones personales que impidan tomar una decisión. Al mismo tiempo, destacan que el respeto por la autonomía de una persona debe ser un principio activo que trae como mínima consecuencia el reconocimiento del derecho de todas las personas a tener ideas propias y a elegir y obrar de acuerdo con sus propios valores y creencias. El principio de justicia significa que todas las personas merecen un trato igual, equitativo y apropiado.

Evolución legislativa

Desde otro punto de vista, es alentador que desde distintos ámbitos del Gobierno Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Provincias, se empieza a tomar conciencia de la necesidad de dar una respuesta y una atención específica a estos grupos de personas trans que padecen diariamente discriminaciones y violaciones a sus derechos humanos. En los últimos años, han ocurrido en nuestro país una variedad de avances legislativos, administrativos y sociales que no sólo lograron mejorar en algunos aspectos la calidad de vida de las personas trans, sino que también sirvieron para poner en debate público la cuestión y prepararon el camino para la Ley de Identidad de Género.

Pueden nombrarse así la creación en el ámbito de la Municipalidad de Rosario del Área de la Diversidad Sexual, que cuenta con un consejo consultivo integrado, entre otros, por funcionarios/as de distintas áreas, colegios profesionales y representantes de organizaciones defensoras de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y trans[14]. Un ejemplo en el mismo sentido, es la ley redactada por los diputados de esta Legislatura Juan Cabandié y Gonzalo Ruanova (MC), para desarrollar un Plan de Diversidad Sexual en la Ciudad.

El 7 de Febrero de 2003 siendo Secretario de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, Daniel Filmus dictó la resolución 122, inédita para esos tiempos, en la que recomendó a todos los establecimientos educativos de Buenos Aires de gestión pública o privada, así como a todas las instancias administrativas dependientes de esa Secretaría, que en el ámbito de sus competencias se garantice el respeto por la identidad de género, dignidad e integración de las personas pertenecientes a minorías sexuales. Una resolución  muy importante que abría en esos años el camino a las personas trans a la dignidad y al respeto.

También se destaca la resolución que dictó el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que indica a los/as trabajadores/as y profesionales de los hospitales de la provincia que designen a las/os travestis y transexuales que asistan como personas, por el nombre que ellos/as elijan y no por el que figura en el documento. Por lo general, al llamarlas por el nombre legal se generan situaciones que producen no sólo incomodidad, sino también faltas de respeto, actitudes violentas, transfóbicas y homofóbicas, en definitiva, discriminación. La medida apunta a evitar la exclusión que se genera cuando estas situaciones hacen que las personas trans prefieran no tratar sus problemas de salud para evitarlas.[15]

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la Coordinación SIDA, cuyo titular en aquel entonces era el Dr. Claudio Bloch, preparó un cuadernillo de capacitación para ayudar a los/as profesionales de la salud a disminuir el nivel de prejuicios y aumentar el conocimiento clínico respecto a las personas trans. La iniciativa surge porque se detectó que por falta de capacitación del personal, se perdía la oportunidad de atender a personas trans cuando éstas se acercaban a los centros de salud a retirar preservativos, con el perjuicio que ello produce. Por ejemplo, «un ginecólogo puede recibir personas de sexo biológico masculino en busca de hormonas femeninas. Son travestis que ya se han automedicado con hormonas, por recomendación de amigas, sin saber cómo ni en qué dosis, o junto con otros fármacos, desconociendo las interacciones; otras veces se han hecho implantes con siliconas industriales nocivas», advirtió el titular de Coordinación Sida y anunció «un proyecto para proveerles gratuitamente las hormonas, lo cual, incluso en términos de costo beneficio, resultaría preferible que atender las complicaciones que resultan de la automedicación. Se trata de unas 800 personas».[16] Al poco tiempo, el Ministro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires dictó una resolución que reconoce el derecho de transgéneros, transexuales y travestis a ser llamados/as por su nombre elegido en los hospitales públicos, en el mismo sentido que la resolución dictada por la Provincia de Buenos Aires.[17]

Más recientemente, a principios del año 2011, el Ministro del Interior de la Nación, Florencio Randazzo, resolvió que la fotografía del Documento Nacional de Identidad debería respetar la identidad de género, religión y cultura de las personas. Antes de dicha resolución, por ejemplo, muchas mujeres trans eran obligadas a recogerse el cabello y desmaquillarse antes de la toma de la foto; con dicha resolución se terminó con este tipo de prácticas aun cuando en la documentación figurara todavía el nombre y sexo con los que se inscribió el nacimiento.

A fines de 2011, a horas de la aprobación de la Ley de Identidad de Género, la Ministra de Seguridad, Nilda Garré, emitió una resolución que ordenaba al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación respetar la identidad de género autopercibida de todas las personas en el ámbito de sus competencias.

Todos los avances relacionados con los derechos humanos de las personas trans, ya sea en las políticas públicas o en la legislación, se han realizado por la activa participación, reclamo y movilización de las organizaciones sociales.

A la luz de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional no se puede sostener legislación ni reglamentación alguna que desconozca el principio de no discriminación, estableciendo limitaciones en el ejercicio de los derechos de la ciudadanía por su pertenencia a cierto grupo y/o minoría.

A su vez el Art. 1 de la Ley Nº 23.592 establece que «Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos».

La previsión del citado artículo no es más que una derivación de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional respecto de la igualdad ante la ley, en sus Art. 16 y 75, incisos 19, 22 y 23. Es precisamente el Art. 75, inciso 22 el que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales a su vez consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en más de una oportunidad (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 2, 7, 12, 21 y 26; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 1, 11 y 24; Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Art. 2, 3 y 26).

En el ámbito nacional, la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) conjuntamente con la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA), elaboraron el primer proyecto de Ley de Identidad de Género en el año 2007, presentado por la Diputada (M.C.) Silvia Augsburger, que tomó estado parlamentario con el número 5259-D-2007[18]. En 2010 se presentaron otros dos proyectos, redactados por María Rachid y presentados por la diputada Juliana Di Tulio, la Ley para Reconocimiento de la Identidad de Personas Trans (7644-D-2010[19]) y la Ley de Atención Sanitaria Integral para Personas Trans (7643-D-2010[20]). En el mismo orden, se llevaron a cabo durante 2010 presentaciones de acciones de amparo tendientes al reconocimiento por vía jurisdiccional del derecho a la identidad de las personas trans, logrando el primer cambio de nombres y sexo registral sin patologización de su condición.[21] Esta estrategia culminó en 2012 con aprobación de la Ley de Identidad de Género Nº 26.743.

Ley Nacional Nº 26.743

Sin lugar a dudas, el antecedente normativo más importante en la temática de identidad y expresión de género es la Ley Nacional Nº 26.743, sancionada el 9 de mayo de 2012. En pocas palabras, la Ley de Identidad de Género (tal el nombre con el que ha trascendido) garantiza el respeto de la identidad de género autopercibida de todas las personas, establece los mecanismos que posibilitan la modificación del nombre de pila y el sexo en la documentación personal, lo que se realiza bajo una simple declaración jurada del/la interesado/a, sin necesidad de intervención judicial, médica, de testigos, ni de ningún/a tercero/a. También garantiza el acceso a el goce de su salud integral, a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Sólo en el caso de niños, niñas y adolescentes se establece la necesaria intervención de sus representantes legales y de un/a abogado/a del/la niño/a en los términos del artículo 27 de la Ley Nacional Nº 26.061. Exclusivamente en el caso de las intervenciones quirúrgicas a niños/as y adolescentes se requiere la intervención de la autoridad judicial competente.

La ley establece además en su artículo 12: «Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.»

Desde ya, entendemos que todo lo propuesto en este proyecto de ley se enmarca dentro de los principios de la Ley Nacional Nº 26.743, al tiempo que se profundiza en varios aspectos, se plantean otros nuevos y se reglamentan —en lo que a la Ciudad compete— algunos de los procedimientos y garantías establecidos por dicha norma. Esto ocurre en particular con el acceso a cirugías y otros tratamientos que garantizan la salud y el respeto por la identidad de género autopercibida de las personas.

Conclusión

Consideramos que obstaculizar una determinación de la importancia de la analizada y el ejercicio de un derecho reconocido por normas nacionales e internacionales como las señaladas, no sólo importaría una interferencia injustificada en la esfera privada de las personas, sino que además perpetuaría la situación de discriminación que viven las personas trans en nuestro país y constituiría una clara violación a los derechos humanos. Se trata de aplicar –en los términos de Rawls– un pluralismo razonable que admita, en el marco de una sociedad democrática, la convivencia armónica de toda la ciudadanía.

El conjunto de declaraciones generales y objetivos que planteamos en este proyecto de ley, así como el conjunto de políticas públicas destinadas al cumplimiento de tales objetivos, en relación al ejercicio pleno de los derechos de las personas trans en el ámbito de esta ciudad, se basan en muchos casos en experiencias exitosas llevadas a cabo en otros lugares de nuestro país o del mundo, así como en el traslado de experiencias similares de políticas públicas orientadas a otros grupos históricamente vulnerados. En cualquier caso, muchas de ellas surgen del Plan de Ciudadanía LGBT, redactado por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT), en colaboración con ONUSIDA y el PNUD.[22]

Si bien se puede entender que los derechos enumerados en la presente ley parecieran obvios para el resto de la comunidad, no lo son si nos referimos a las personas trans, toda vez que su exclusión, discriminación y segregación ha sido sistemática e histórica en todos los ámbitos de la vida política-social. Entendemos así que su reafirmación resulta imprescindible a los fines del reconocimiento de la igualdad real.

Entendemos que estas acciones, emprendidas en forma integral y decidida por todos los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concordancia con los avances obtenidos recientemente en la legislación nacional en esta materia, permitirán iniciar un camino sostenido que con los años permitirá garantizar a todas las personas trans el pleno goce de sus derechos constitucionales y humanos sin discriminación motivada en su identidad o en su expresión de género.

Por todos los fundamentos expuestos, solicito la pronta sanción de la presente ley[23].

 

[1] «Honorable Congreso de la Nación, Ley de respeto y reconocimiento a la identidad de género, Expte. 7644-D-2010».

[2] Decreto PEN Nº 1086/2005, Plan Nacional  contra la Discriminación  p. 113, B.O.  8 de septiembre de 2005.

[3] Resolución 169/2011 Ministerio del Interior,  B.O. 26 de enero de 2011, p. 18.

[4] Ver en:  http://www.lanacion.com.ar/937061-polemica-en-ushuaia-por-un-docente-transexual

[5] Ver en: http://www.rosario3.com/tecnologia/noticias.aspx?idNot=17634

[6] CSJN Fallos T329: 5266, «Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia».  Considerando 19.

[7] Gil Domínguez, Andrés. «El derecho a la identidad en un caso de hermafroditismo: un interesante estándar constitucional». La Ley, 1999, 1104/08

[8] Idem.

[9] Bidart Campos, Germán J., «El sexo, la corporeidad, la psiquis y el derecho: ¿Dónde está y cuál es la verdad?», Lexis Nº 0029/000135.

[10] Ver los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. «Los Principios de Yogyakarta son una serie de principios sobre cómo se aplica la legislación internacional de derechos humanos a las cuestiones de orientación sexual e identidad de género. Los Principios ratifican estándares legales internacionales vinculantes que los Estados deben cumplir. Fueron desarrollados y adoptados por unanimidad por un distinguido grupo de expertos en derechos humanos de distintas regiones y diversa formación, entre ellos: jueces, académicos, un ex Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, los Procedimientos Especiales de la ONU, miembros de órganos de los tratados, ONGs y otros».

[11] Declaración del Mercosur  sobre derechos de las minorías sexuales.  Montevideo, Uruguay, 7 de Agosto 2007.

[12] Casas, Mariana. El derecho personalísimo a la identidad sexual en Persona en «Derecho, Persona y libertad» Ed. Motivensa, Lima 2009 p. 187.

[13] «Informe Belmont» http://www.pcb.ub.edu/bioeticaidret/archivos/norm/InformeBelmont.pdf

[14] Ver en: http://www.rosario.gov.ar/sitio/desarrollo_social/diversidad1.jsp

[15] Ver en: http://www.agencianova.com/nota.asp?n=2011_12_21&id=29655&id_tiponota=11

[16] Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud, Atención de la Salud de personas travestis y transexuales http://estatico.buenosaires.gov.ar.

[17] Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Ministerio de Salud Resolución Nº 2272/2007.

[18]Honorable Cámara de Diputados de la Nación disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=5259-D-2007

[19] Honorable Cámara de Diputados de la Nación disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=7644-D-2010

[20] Honorable Cámara de Diputados de la Nación disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=7643-D-2010

[21] Caso: Florencia Trinidad, ver en: http://tiempo.infonews.com/notas/florencia-de-v-con-nuevo-dni

[22] El Plan de Ciudadanía LGBT puede consultarse en www.ciudadanialgbt.org.

[23] Se agradece la colaboración de las/os asesoras/es Mariana Casas, Julieta Calderón, Mariano Fusero, Alejandro Nasif Salum y Flavia Massenzio, la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA), la Red de Intersexuales, Transexuales y Transgéneros de Argentina (RITTA) y la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y  Trans (FALGBT) en la elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.